Letrero





“La Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia –hoy COOSEGURIDAD CTA- fue fundada el 16 de marzo de 1979, bajo el liderazgo de su Gerente Fundador DIOSELINO MISAEL GARZÓN LEÓN. Desde su infame asesinato en 1984 COOSEGURIDAD fue desviada de sus objetivos sociales en detrimento de miles de asociados y sus familias. Este espacio pretende dignificar la memoria de su Gestor, así como contribuir en la defensa de los derechos de quienes aun hoy creen en este proyecto cooperativo.”



PROCESOS: "Sentencia de la Corte Suprema de Justicia contra las directivas de Cooseguridad"


Proceso No 24810

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado en acta No. 063

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006)


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de los procesados, DIOMEDES CARRANZA ZAMORA y RITO ANTONIO BLANCO NEIRA, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión, que confirmó parcialmente la condena que les fue impuesta por el Juzgado 47 Penal Municipal, como autores del delito de violación de la libertad del trabajo.
I ANTECEDENTES FÁCTICO - PROCESALES

De acuerdo con lo precisado en el fallo de segunda instancia, que es objeto del recurso, los hechos materia del proceso se refieren a:


Los señores GUSTAVO MELO, AQUILEO GARCÍA y GUSTAVO TAMAYO SÁNCHEZ, siendo asociados de la Cooperativa de trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia – COOSEGURIDAD-, laboraron como vigilantes. Sin embargo, en septiembre de 1998 MELO y GARCÍA solicitaron a las directivas de la cooperativa el pago del aumento salarial correspondiente a los tres primeros meses de 1997y 1998, lo que originó persecución en su contra, toda vez que en diciembre fueron removidos de sus puestos de trabajo, dejándolos en espera de otra asignación, no obstante, no volvieron a delegarles ningún sitio, y si el Consejo de Administración argumentando que no habían hecho uso de la sección de trabajo durante 45 días, como lo señalan los Estatutos Cooperativos, mediante resoluciones del 4 de marzo de 1999 los retiró como asociados de la Cooperativa. Lo mismo aconteció con TAMAYO SÁNCHEZ quien fue señalado por las directivas de haber colaborado con MELO y GARCÍA de presentar una queja al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP), sobre presuntas irregularidades cometidas por ellos, de tal suerte que en diciembre de 1998 fue puesto en espera, siendo excluido como asociado mediante resolución del 5 de enero de 1999, por no haberse presentado a laborar. “

2. La denuncia fue instaurada por los afectados el 14 de abril de 1999 ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 298 Seccional, Despacho que dio inicio a la indagación preliminar y posteriormente, el 22 de marzo de 2001 se dispone la apertura de la investigación.
3. Remitida la averiguación a las Fiscalías Locales, fueron vinculados mediante indagatoria DIOMEDES CARRANZA ZAMORA (fl. 54 c.o.2), LUIS FELIPE ZAPATA CARDONA (fl. 126 c.o.2) y RITO ANTONIO BLANCO NEIRA (fl. 168 c.o.2), por el delito de violación al derecho de trabajo.

4. Realizada la investigación, el 23 de agosto de 2002, la Fiscalía 144 Local, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación por el delito de violación de la libertad al trabajo en contra de DIOMEDES CARRANZA ZAMORA y RITO ANTONIO BLANCO NEIRA, en tanto que precluyó la investigación en relación con LUIS FELIPE ZAPATA CARDONA, decisión que fue confirmada el 17 de junio de 2003, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
5. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 47 Penal Municipal, Despacho que convocó a audiencia de conciliación sin éxito. Llevada a cabo la audiencia de juzgamiento se procedió a dictar el fallo.
El 30 de agosto de 2004, el Juzgado de primera instancia condenó a DIOMEDES CARRANZA ZAMORA y a RITO ANTONIO BLANCO NEIRA a la pena principal de multa de $1.346.080 como coautores responsables del delito de violación de la libertad de trabajo.

Además, los condenó al pago de perjuicios, a favor de los denunciantes GUSTAVO MELO la suma de $60.011.120, AQUILEO GARCÍA la cantidad de $60.316.359 y de GUSTAVO TAMAYO SÁNCHEZ la suma de $60.296.477, valores que deben ser cancelados dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo. Así como al reintegrolos coasociados a la Cooperativa COOSEGURIDAD.
6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados y el apoderado de la parte civil, el Juzgado 2º Penal del Circuito de depuración de esta ciudad, confirmó la pena impuesta y modificó el valor de condena en perjuicios, reduciéndola a $46.058.344 a favor de GUSTAVO MELO, $46.364.083 para AQUILEO GARCÍA y la suma de $ 46.343.701 para GUSTAVO TAMAYO. Igualmente, dispuso el embargo y secuestro de un inmueble.
Contra el fallo de segunda instancia el defensor designado por los procesados interpuso recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, demanda que fue presentada en tiempo.

LA DEMANDA

El censor, luego de exponer los antecedentes de la sentencia cuestionada, pasa a señalar los fundamentos del recurso propuesto por la vía discrecional, no sin antes, citar en extenso jurisprudencia de la Sala sobre el particular, para puntualizar que se hace imprescindible el desarrollo de la jurisprudencia para llenar el vacío en torno a los requisitos que deben ostentar “las maniobras engañosas” de los patronos y/o empleadores, en el caso del delito de violación de la libertad al trabajo.
Pone de presente que el juez laboral se limita a determinar si hubo o no justa causa en la terminación del contrato de trabajo, sin que sus consideraciones puedan trascender al campo penal, en cuanto al alcance de los “indebidos procederes laborales”, cuyas características deben ser definidas por la Corte, “especialmente para guía y auxilio de todos (C.N. art. 230) y para que todos los empleadores y empleados sepan con razonable SEGURIDAD qué terrenos están pisando en sus relaciones con aquéllos, y hasta donde pueden llegar en sus ‘despidos injustos’, para que no trasciendan al campo penal.” (Subrayas del texto).
Reclama el pronunciamiento jurisprudencial de la Corte con el fin de evitar que cualquier trabajador asociado que se estime injustamente despedido acuda a la justicia penal, suplantando de esta manera al juez estatutario competente. Formulando los siguientes cargos:
PRIMER CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DERIVADA DE UN ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO.
En su desarrollo anuncia que indicará los elementos de convicción sobre los que razonó indebidamente el sentenciador, el postulado de la lógica infringido, la regla apropiada de la lógica que imponía al fallador deducir y la trascendencia o incidencia del yerro.
El demandante señala que al considerar el sentenciador de primera instancia que existe una relación de causalidad entre la remoción de los querellantes de sus puestos de trabajo en forma unilateral y la presentación de diferentes reclamaciones por irregularidades en los manejos del dinero, que unidas a la negativa de aumentarles el monto de las compensaciones, que no les hayan dado mas trabajo, la exclusión por no haberse presentado a trabajar, que para su retiro no mediaron quejas de los usuarios ni solicitud de cambio por parte de los administradores de los edificios, ni mal desempeño en sus labores, de las cuales deduce la existencia de las maniobras engañosas, incurriendo de esta manera en un atentado grave y manifiesto de la lógica.
De otra parte, indica que el fallador de segunda instancia, al deducir la existencia de las ‘maniobras engañosas’, de la no demostración de que COOSEGURIDAD hubiera intentado reubicar a los vigilantes, que para su remoción adujo que no convenía que familiarizaran con los residentes, que según los procesados no se acostumbra a atender las peticiones de los usuarios, que los descargos rendidos por uno de los querellantes se limitaron a un anónimo injurioso mas no por el abandono del cargo, además, de refrendar los argumentos de la primera instancia, también incurre en un atentado grave y manifiesto a la lógica.
Señala que las ilogicidades radican en que a las premisas utilizadas por los juzgadores se les da el carácter de maniobras engañosas, sin que se exprese una razón suficiente, sin explicación lógica, pues pueden ser consideradas como causas injustificadas, por lo que omitieron señalar porqué fueron condenados.
En su criterio, para que las maniobras puedan ser consideradas como engañosas es necesario que se predique de ellas un dolo tan grave y manifiesto, un engaño descarado en su magnitud y explicitez que distorsione la percepción del empleado o trabajador, que no es la evidencia de lo que aquí se juzga, pues los falladores omitieron señalarlo, y de haberlo considerado habrían sido absueltos, ya que dichas maniobras son atípicas.
Por lo que solicita que previa la prosperidad de la demanda se case la sentencia y se absuelva a los procesados.
SEGUNDO CARGO. VIOLACION INDIRECTA ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA
Se cuestiona de manera subsidiaria el fallo de segunda instancia, por haber omitido considerar el resultado de la investigación adelantada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, la cual concluyó que ‘COOSEGURIDAD’ estaba cumpliendo con su objetivo social y la prestación de sus servicios se enmarcaba dentro de los preceptos legales, incluso que examinaron la exclusión de los querellantes sin que en tal proceder se desconociera alguna norma.
En segundo lugar, se ignoró la declaración de Tamayo Sánchez, cuando afirma que no se utilizó ninguna maniobra violenta, que sencillamente le dijeron por teléfono que entregara el puesto, ni la respuesta de Gustavo Melo cuando indica que la maniobra engañosa para llevarse a cabo su retiro consistió en haberlo sacado del puesto para nombrar a otro.
Luego, si el único que puede calificar las maniobras como engañosas es el trabajador, ya que a éste se le viola la libertad de trabajo, consideradas las declaraciones que éstos rindieron debe concluirse que no se tipifica el comportamiento.
En tercer lugar, la declaración de Aquiles García en cuanto afirmó que prestaba sus servicios a COOSEGURIDAD como “socio, dueño y trabajador ..”, y similar manifestación de Gustavo Melo cuando señaló que “nosotros al ser Cooperativa trabajamos y se recogía la plata global de todos los puestos ya que éramos mas de dos mil vigilantes, de esa plata a cada uno se le daba su retorno mensualmente.” e igualmente, la declaración de Tamayo Sánchez en el mismo sentido.
Por consiguiente, si los tres querellantes eran conocedores de cual era su situación laboral en la Cooperativa, de dichas pruebas se concluiría forzosamente que no eran susceptibles del engaño que pretenden, y el fallador no hubiera concluido que no tenían claridad sobre las condiciones jurídicas de su vinculación por lo cual renunciaron. Afirmaciones del juzgador que contradicen las conclusiones del juez laboral y que de haber sido consideradas estas pruebas el fallador no hubiera estructurado la tipicidad del hecho, por no ostentar las maniobras el carácter de engañosas.
En cuarto lugar, pone de presente que no fue considerado el documento que informa que los querellantes fueron removidos del frente de trabajo junto con 18 asociados mas, prueba que contradice la persecución y el propósito de lograr su exclusión.
El demandante pasa, luego, a señalar otros apartes de las declaraciones de los querellantes que estima no fueron consideradas por los juzgadores, de las que colige que su apreciación hubiera permitido señalar que fueron tratados igual que a otros mas no por el liderazgo que ejercieron en las quejas que por diversos motivos formularon contra los aquí sindicados, razón fundamental sobre la cual se erige el fallo atacado.
También pone de presente que los juzgadores no tuvieron en cuenta las resoluciones de amonestación que dentro del proceso disciplinario adelantado contra los quejosos, por un anónimo injurioso, luego ese hecho no podía ser tenido en cuenta por los procesados para emitir las resoluciones de retiro forzoso.
Concluye, señalando que el no apreciar estas pruebas impidió al fallador razonar correctamente que los retiros no obedecieron a la referida y vital ‘venganza’ que preside todo el fallo impugnado. En consecuencia, solicita se case la sentencia y se les absuelva.
TERCER CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA. ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO
Cuestiona por tal vía la apreciación del juez en cuanto que a la omisión de los denunciantes relativa a la no interposición de recursos en contra de la resolución que determina su exclusión de la Cooperativa evidencia que se encontraban amedrentados con total incredulidad sobre la imparcialidad de las decisiones emitidas por la Cooperativa.
El reparo lo hace consistir en que tal consideración contradice las reglas de la experiencia y del normal transcurrir de las cosas, por cuanto, en las citadas resoluciones se indica que contra las mismas proceden los recursos de reposición y apelación. Siendo lo lógico que de inmediato se interponga recurso de reposición ante el empleador cuando el afectado sabe que son injustas, por lo que en este caso, contrariando el normal suceder, los querellantes en lugar de demostrar que no habían incurrido en tales faltas, de mala fe y de inmediato procedieron a formular la denuncia penal, es decir, que estaban seguros de que “en el ámbito interno de la Cooperativa, sus alegaciones no prosperarían”.
Aseveración del fallador que queda desvirtuada con lo demostrado en los cargos anteriores en cuanto a que las resoluciones de exclusión de los querellantes no fueron producto de la retaliación o por otro ánimo vindicativo o persecutorio, y de haber reparado en tales lógicas reflexiones le hubiera llevado junto con los otros componentes de los anteriores cargos a inclinarse por la verdad de los hechos, que no quisieron discutir ante su misma empresa, por lo que estaba legal y constitucionalmente obligado a absolver por atipicidad del comportamiento. Por lo que solicita que “este cargo coadyuve con los demás éxitos de sus homólogos precedentes a fundamentar la ausencia de prueba que existe para condenar.
IV CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA. ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO
A través de esta censura, el demandante señala que por un falso raciocinio el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal sobre restablecimiento del derecho, error que de no haberse producido dejaría sin piso dicho condena secundaria.
El censor afirma que al haberse dispuesto en la sentencia el reintegro de Gustavo Melo, Aquileo García y Gustavo Tamayo como asociados de la Cooperativa COOSEGURIDAD, por encontrar que su desvinculación fue la consecuencia de una conducta delictiva de los procesados, tal “razonamiento es falso o equivocado en sumo grado, porque desconoce la realidad jurídica que inunda este proceso: en COOSEGURIDAD, por disposición de la ley, no hay empleadores o patrones ni. Recíprocamente, empleados o subalternos sino que es una Cooperativa en la cual ‘todos se asocian, se hacen dueños y trabajan’, según se lee en los fallos de instancia...”
Agrega que tan peculiar naturaleza jurídica de COOSEGURIDAD impide que se pueda hablar de reintegro, pues no existe nominador ni empleador sino asociados que concurren voluntaria y unilateralmente aportando capital, luego la decisión de reintegro contradice y desarmoniza la realidad procesal, y lo que se dice en el fallo, por lo que no puede subsistir, por lo que solicita que de no prosperar ninguno de los cargos precedentes, sea eliminada la orden de reintegro del fallo de condena.


II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso extraordinario de casación, cuando se postula por la vía excepcional debe reunir las exigencias previstas en los artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000, es decir, que la demanda deberá cumplir no sólo los requisitos formales, sino señalar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido vulnerados en el trámite del proceso.
Es decir, que la admisión de la casación discrecional está condicionada a que el recurso haya sido formulado contra una sentencia de segunda instancia, que la demanda sea presentada oportunamente por cualquiera de los sujetos procesales legitimados para su formulación, con la observancia de la técnica que se exige para la casación, pero expresando, también los motivos por los cuales el censor estima que se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia o por qué considera que se ha violado alguna garantía fundamental.
2. Luego, se hace indispensable superar la primera exigencia formal que debe satisfacer la demanda cuando se acude la casación excepcional, fundamentando la posibilidad de acceder a dicho recurso bien sea en la violación de alguna garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo una vez superado este requisito, podrá examinarse si fueron observadas las reglas de la técnica en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos que se eleven contra el fallo de segunda instancia, según la causal a cuyo amparo se presente el recurso y el modo en que se identifique la violación de la ley sustancial.
No obstante, que para el cumplimiento de dicha exigencia no se requiere una formalidad específica, pues de no haberse formulado en capítulo separado, podrá entenderse como satisfecha cuando la sustentación del cargo resulte coincidente con cualquiera de los motivos previstos por la ley para su invocación, como así lo tiene definido la Sala1, resulta en todo caso insalvable, ya que de no satisfacerse tal exigencia dará lugar a inadmitir la demanda, al igual que cuando no de observan los requisitos a que se refiere el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
3. Cuando en la demanda se plantea la necesidad de desarrollo jurisprudencial, el casacionista está obligado a exponer mediante una argumentación lógica, orientada a resaltar si lo que se pretende es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina existente o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
De tal manera que cuando el censor opta por aducir como fundamento de la casación discrecional el desarrollo de la jurisprudencia frente a un tema sobre el que se aprecia su inexistencia, no basta con señalar el objeto del pronunciamiento que se reclama de la Corte, sino que es necesario desarrollar las hipótesis específicas que se encuentren estrechamente vinculadas con los hechos que son objeto del proceso penal en cuestión 2. Además, poner de presente el grado de dificultad que representa para los jueces su estudio, la complejidad conceptual del tema, la falta de claridad en su definición y los efectos que se lograrían en la definición del caso que se somete a análisis de la Sala, lo que implica a su vez abordar su examen mediante la presentación de hipótesis que permitan vislumbrar la necesidad de su intervención, ya que sólo de esta manera puede apreciarse la seriedad de la demanda y de forma concreta las razones que justifican su pronunciamiento.
Exigencias que no pueden ser obviadas, como quiera que en sede de casación discrecional la Corporación no puede ser considerada como un órgano consultivo 3 sino jurisdiccional, por lo que, por tal vía no puede simplemente ser consultada sobre temas de derecho penal, tarea que no le ha sido encomendada y resulta extraña al recurso propuesto.
4. La demanda de casación excepcional presentada a nombre de los procesados DIOMEDES CARRANZA ZAMORA y RITO ANTONIO BLANCO NEIRA en contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Depuración de esta ciudad, que confirma la condena que les fue impuesta por el delito de violación de la libertad de trabajo, no encuentra reparo alguno en cuanto a la legitimidad al ser interpuesta por el defensor, fue presentada oportunamente, se identificaron los sujetos procesales, los hechos que fueron objeto de juzgamiento y se hace un resumen de la actuación procesal.
Sin embargo, se advierte que pese a que el demandante identifica como motivo del recurso el desarrollo jurisprudencial, en cuanto señala como imprescindible que la Corte llene el vacío sobre los requisitos que deben ostentar las maniobras engañosas, del delito objeto de juzgamiento (artículo 198 del C.P.), no fundamenta por qué es necesaria su intervención, al no precisar cuál es el grado de dificultad ni la complejidad del tema, la que sólo justifica en la ausencia de una definición sobre el particular, como orientación de los actores que intervienen en una relación laboral y para establecer límites entre la función que cumple un juez laboral y uno penal.
Pretensiones que no motivan el ejercicio de la discrecionalidad de la Sala, pues como ha quedado precisado su labor no es la de absolver consultas sino la de definir juicios de responsabilidad por violación de la ley, sin que de otra parte, se muestre el asunto como complejo ni que sea su función la de delimitar competencias, ya claramente definidas por la ley entre las diferentes jurisdicciones.
En consecuencia, no habiéndose justificado debidamente la necesidad de intervención de la Corte por la vía de la casación discrecional, conforme las exigencias del 3º del articulo 205 del Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, situación que por si sola da lugar a la inadmisión de la demanda.
5. Pero, además de lo anterior, se observa que no se cumplen las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues es evidente la falta de técnica en la formulación de los cargos que se presentan, falencias que resultan insalvables, dada la naturaleza rogada del recurso propuesto.
En efecto, es así como al amparo de la causal primera se formulan varios cargos, el primero como principal y los otros con carácter subsidiario, sin que en ninguno de ellos se cumpla con su adecuada presentación y sustentación.
Es así como al invocarse por la vía indirecta, el haber incurrido el juzgador en un error de hecho por falso raciocinio, el censor si bien identifica las premisas de las cuales habría colegido el juzgador apreciaciones equivocadas, no se precisa en tal proceder cual fue el principio de la lógica, la ley de la ciencia, la regla del sentido común desconocida, cual su correcta aplicación y definitivamente la trascendencia del equívoco en el fallo que se critica, y si bien, se afirma que de no haberse presentado un juicio equivocado el sentido de la decisión hubiera sido favorable, el demandante no presenta de manera lógica y coherente el cargo, a fin de precisar el momento en el cual se produjo el error que se predica.
De otra parte, planteado de manera subsidiaria un presunto error de hecho por falso juicio de existencia, en su desarrollo el censor se refiere de manera indiscriminada a varios yerros en que habría incurrido el fallador en la sentencia, al no haber tenido en cuenta varios apartes de las declaraciones de los querellantes, el contenido parcial de un oficio, el análisis efectuado en la sentencia del juez laboral, así como que ignoró prueba documental, de cuyo estudio deduce hubiera conducido al juez a una decisión distinta, tales reparos se presentan de manera indistinta, pese a que los yerros darían lugar a quebrantos de la ley por cercenamiento o por desconocimiento de la prueba, lo cual revela una clara falta de técnica, pues se desconoce cuáles serían los efectos en uno y otro caso del cuestionamiento que se eleva, la trascendencia de cada uno de ellos y su adecuado análisis.
De tal manera que presentado el cargo como uno solo, cuando plantea que un análisis conjunto de esos medios de prueba no considerados por los jueces en las instancias, daría lugar a un fallo distinto, sin concretar en esta particular tarea en que consistió el equívoco, da lugar a que sea entendida la crítica al modo del particular criterio de análisis del casacionista, lo cual no supera los alegatos de instancia, que resultan ajenos al recurso de casación.
Similares deficiencias a las anotadas respecto del primer cargo, advierte la Sala en la postulación de los dos restantes reparos que son elevados también por la vía indirecta, como errores de hecho por falso raciocinio, en cuanto, no es suficiente para su adecuado formulación el señalar que el fallador incurrió en un falso raciocinio, en que la crítica que se eleva está cimentada sobre un supuesto no probado, la afirmación relativa a que no interpusieron recurso alguno en contra de las resoluciones de desvinculación de COOSEGURIDAD pues “mañosamente y de mala fe procedieron casi de inmediato a formular denuncia penal..”, además, de encontrarse supeditada a la prosperidad de los cargos anteriores, según lo reconoce la demanda. Y el último cargo carece de desarrollo, pues el demandante se limita a enunciarlo sin señalar ni demostrar en qué consistió el quebranto a las reglas y postulados que orientan la sana crítica, bastó con afirmar que la orden de reintegro de los querellantes constituía un razonamiento falso y equivocado en sumo grado, que contradice y desarmoniza con toda la realidad procesal, fundamento del cual la Sala no puede extraer de manera adecuada cuál es el reparo, de qué forma tuvo lugar el yerro, cual su trascendencia y menos aún, cual hubiera sido el razonamiento apropiado.
Estas consideraciones permiten señalar que la demanda en cuestión deber ser inadmitida. Sin que se advierta violación de garantía alguna que deba ser asumida oficiosamente por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación que por la vía discrecional presenta el defensor de DIOMEDES CARRANZA ZAMORA y de RITO ANTONIO BLANCO NEIRA.
2. En firme esta decisión contra la que no procede recurso alguno, remítase la actuación a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURO SOLARTE PORTILLA
IMPEDIDO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  
Permiso 
ALFREDO GÓMEZ QUINTER
Permiso

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ


TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 Rad. 20222 del 7 de mayo de 2003
2 Casación 25078 del 26 de mayo de 2006
3 Casación 12974, auto del 28 de agosto de 1997