Proceso
No 24810
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta No.
063
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006)
Se
pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación
excepcional presentada por el defensor de los procesados, DIOMEDES
CARRANZA ZAMORA y RITO ANTONIO BLANCO NEIRA,
contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 2º
Penal del Circuito de Descongestión, que confirmó parcialmente la
condena que les fue impuesta por el Juzgado 47 Penal Municipal, como
autores del delito de violación de la libertad del trabajo.
I
ANTECEDENTES FÁCTICO - PROCESALES
De acuerdo con lo precisado en el fallo de segunda instancia, que es objeto del recurso, los hechos materia del proceso se refieren a:
“Los señores GUSTAVO MELO, AQUILEO GARCÍA y GUSTAVO TAMAYO SÁNCHEZ, siendo asociados de la Cooperativa de trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia – COOSEGURIDAD-, laboraron como vigilantes. Sin embargo, en septiembre de 1998 MELO y GARCÍA solicitaron a las directivas de la cooperativa el pago del aumento salarial correspondiente a los tres primeros meses de 1997y 1998, lo que originó persecución en su contra, toda vez que en diciembre fueron removidos de sus puestos de trabajo, dejándolos en espera de otra asignación, no obstante, no volvieron a delegarles ningún sitio, y si el Consejo de Administración argumentando que no habían hecho uso de la sección de trabajo durante 45 días, como lo señalan los Estatutos Cooperativos, mediante resoluciones del 4 de marzo de 1999 los retiró como asociados de la Cooperativa. Lo mismo aconteció con TAMAYO SÁNCHEZ quien fue señalado por las directivas de haber colaborado con MELO y GARCÍA de presentar una queja al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP), sobre presuntas irregularidades cometidas por ellos, de tal suerte que en diciembre de 1998 fue puesto en espera, siendo excluido como asociado mediante resolución del 5 de enero de 1999, por no haberse presentado a laborar. “
2.
La denuncia fue instaurada por los afectados el 14 de abril de 1999
ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo su
conocimiento a la Fiscalía 298 Seccional, Despacho que dio inicio a
la indagación preliminar y posteriormente, el 22 de marzo de 2001 se
dispone la apertura de la investigación.
3.
Remitida la averiguación a las Fiscalías Locales, fueron vinculados
mediante indagatoria DIOMEDES CARRANZA ZAMORA (fl. 54 c.o.2), LUIS
FELIPE ZAPATA CARDONA (fl. 126 c.o.2) y RITO ANTONIO BLANCO NEIRA
(fl. 168 c.o.2), por el delito de violación al derecho de trabajo.
4.
Realizada la investigación, el 23 de agosto de 2002, la Fiscalía
144 Local, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución
de acusación por el delito de violación de la libertad al trabajo
en contra de DIOMEDES
CARRANZA ZAMORA y RITO ANTONIO BLANCO NEIRA,
en tanto que precluyó la investigación en relación con LUIS
FELIPE ZAPATA CARDONA,
decisión que fue confirmada el 17 de junio de 2003, por la Fiscalía
Delegada ante el Tribunal.
5. La etapa del juicio
correspondió al Juzgado 47 Penal Municipal, Despacho que convocó a
audiencia de conciliación sin éxito. Llevada a cabo la audiencia de
juzgamiento se procedió a dictar el fallo.
El
30 de agosto de 2004, el Juzgado de primera instancia condenó a
DIOMEDES
CARRANZA ZAMORA y
a
RITO ANTONIO BLANCO NEIRA
a la pena principal de multa de $1.346.080 como coautores
responsables del delito de violación de la libertad de trabajo.
Además,
los condenó al pago de perjuicios, a favor de los denunciantes
GUSTAVO
MELO
la suma de $60.011.120, AQUILEO
GARCÍA la
cantidad de $60.316.359 y de GUSTAVO
TAMAYO SÁNCHEZ
la suma de $60.296.477, valores que deben ser cancelados dentro de
los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo. Así como al
reintegrolos coasociados a la Cooperativa COOSEGURIDAD.
6.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de
los procesados y el apoderado de la parte civil, el Juzgado 2º Penal
del Circuito de depuración de esta ciudad, confirmó la pena
impuesta y modificó el valor de condena en perjuicios, reduciéndola
a $46.058.344 a favor de GUSTAVO
MELO,
$46.364.083 para AQUILEO
GARCÍA y
la suma de $ 46.343.701 para GUSTAVO
TAMAYO.
Igualmente, dispuso el embargo y secuestro de un inmueble.
Contra el fallo de
segunda instancia el defensor designado por los procesados interpuso
recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, demanda
que fue presentada en tiempo.
LA DEMANDA
El
censor, luego de exponer los antecedentes de la sentencia
cuestionada, pasa a señalar los fundamentos del recurso propuesto
por la vía discrecional, no sin antes, citar en extenso
jurisprudencia de la Sala sobre el particular, para puntualizar que
se hace imprescindible el desarrollo de la jurisprudencia para llenar
el vacío en torno a los requisitos que deben ostentar “las
maniobras engañosas” de los patronos y/o empleadores, en el
caso del delito de violación de la libertad al trabajo.
Pone
de presente que el juez laboral se limita a determinar si hubo o no
justa causa en la terminación del contrato de trabajo, sin que sus
consideraciones puedan trascender al campo penal, en cuanto al
alcance de los “indebidos
procederes laborales”, cuyas características deben ser
definidas por la Corte, “especialmente
para guía y auxilio de todos (C.N. art. 230) y para que todos los
empleadores y empleados sepan con
razonable SEGURIDAD
qué terrenos están pisando en sus relaciones con aquéllos, y hasta
donde pueden llegar en sus ‘despidos injustos’, para que no
trasciendan al campo penal.” (Subrayas del texto).
Reclama
el pronunciamiento jurisprudencial de la Corte con el fin de evitar
que cualquier trabajador asociado que se estime injustamente
despedido acuda a la justicia penal, suplantando de esta manera al
juez estatutario competente. Formulando los siguientes cargos:
PRIMER
CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DERIVADA DE UN ERROR DE HECHO POR FALSO
RACIOCINIO.
En
su desarrollo anuncia que indicará los elementos de convicción
sobre los que razonó indebidamente el sentenciador, el postulado de
la lógica infringido, la regla apropiada de la lógica que imponía
al fallador deducir y la trascendencia o incidencia del yerro.
El
demandante señala que al considerar el sentenciador de primera
instancia que existe una relación de causalidad entre la remoción
de los querellantes de sus puestos de trabajo en forma unilateral y
la presentación de diferentes reclamaciones por irregularidades en
los manejos del dinero, que unidas a la negativa de aumentarles el
monto de las compensaciones, que no les hayan dado mas trabajo, la
exclusión por no haberse presentado a trabajar, que para su retiro
no mediaron quejas de los usuarios ni solicitud de cambio por parte
de los administradores de los edificios, ni mal desempeño en sus
labores, de las cuales deduce la existencia de las maniobras
engañosas, incurriendo de esta manera en un atentado grave y
manifiesto de la lógica.
De
otra parte, indica que el fallador de segunda instancia, al deducir
la existencia de las ‘maniobras engañosas’, de la no
demostración de que COOSEGURIDAD
hubiera intentado reubicar a los vigilantes, que para su remoción
adujo que no convenía que familiarizaran con los residentes, que
según los procesados no se acostumbra a atender las peticiones de
los usuarios, que los descargos rendidos por uno de los querellantes
se limitaron a un anónimo injurioso mas no por el abandono del
cargo, además, de refrendar los argumentos de la primera instancia,
también incurre en un atentado grave y manifiesto a la lógica.
Señala
que las ilogicidades radican en que a las premisas utilizadas por los
juzgadores se les da el carácter de maniobras engañosas, sin que se
exprese una razón suficiente, sin explicación lógica, pues pueden
ser consideradas como causas injustificadas, por lo que omitieron
señalar porqué fueron condenados.
En
su criterio, para que las maniobras puedan ser consideradas como
engañosas es necesario que se predique de ellas un dolo tan grave y
manifiesto, un engaño descarado en su magnitud y explicitez que
distorsione la percepción del empleado o trabajador, que no es la
evidencia de lo que aquí se juzga, pues los falladores omitieron
señalarlo, y de haberlo considerado habrían sido absueltos, ya que
dichas maniobras son atípicas.
Por
lo que solicita que previa la prosperidad de la demanda se case la
sentencia y se absuelva a los procesados.
SEGUNDO
CARGO. VIOLACION INDIRECTA ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE
EXISTENCIA
Se
cuestiona de manera subsidiaria el fallo de segunda instancia, por
haber omitido considerar el resultado de la investigación adelantada
por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, la cual concluyó
que ‘COOSEGURIDAD’
estaba cumpliendo con su objetivo social y la prestación de sus
servicios se enmarcaba dentro de los preceptos legales, incluso que
examinaron la exclusión de los querellantes sin que en tal proceder
se desconociera alguna norma.
En
segundo lugar, se ignoró la declaración de Tamayo Sánchez, cuando
afirma que no se utilizó ninguna maniobra violenta, que
sencillamente le dijeron por teléfono que entregara el puesto, ni la
respuesta de Gustavo Melo cuando indica que la maniobra engañosa
para llevarse a cabo su retiro consistió en haberlo sacado del
puesto para nombrar a otro.
Luego,
si el único que puede calificar las maniobras como engañosas es el
trabajador, ya que a éste se le viola la libertad de trabajo,
consideradas las declaraciones que éstos rindieron debe concluirse
que no se tipifica el comportamiento.
En
tercer lugar, la declaración de Aquiles García en cuanto afirmó
que prestaba sus servicios a COOSEGURIDAD como “socio,
dueño y trabajador ..”, y similar manifestación de
Gustavo Melo cuando señaló que “nosotros
al ser Cooperativa trabajamos y se recogía la plata global de todos
los puestos ya que éramos mas de dos mil vigilantes, de esa plata a
cada uno se le daba su retorno mensualmente.” e
igualmente, la declaración de Tamayo Sánchez en el mismo sentido.
Por
consiguiente, si los tres querellantes eran conocedores de cual era
su situación laboral en la Cooperativa, de dichas pruebas se
concluiría forzosamente que no eran susceptibles del engaño que
pretenden, y el fallador no hubiera concluido que no tenían claridad
sobre las condiciones jurídicas de su vinculación por lo cual
renunciaron. Afirmaciones del juzgador que contradicen las
conclusiones del juez laboral y que de haber sido consideradas estas
pruebas el fallador no hubiera estructurado la tipicidad del hecho,
por no ostentar las maniobras el carácter de engañosas.
En
cuarto lugar, pone de presente que no fue considerado el documento
que informa que los querellantes fueron removidos del frente de
trabajo junto con 18 asociados mas, prueba que contradice la
persecución y el propósito de lograr su exclusión.
El
demandante pasa, luego, a señalar otros apartes de las declaraciones
de los querellantes que estima no fueron consideradas por los
juzgadores, de las que colige que su apreciación hubiera permitido
señalar que fueron tratados igual que a otros mas no por el
liderazgo que ejercieron en las quejas que por diversos motivos
formularon contra los aquí sindicados, razón fundamental sobre la
cual se erige el fallo atacado.
También
pone de presente que los juzgadores no tuvieron en cuenta las
resoluciones de amonestación que dentro del proceso disciplinario
adelantado contra los quejosos, por un anónimo injurioso, luego ese
hecho no podía ser tenido en cuenta por los procesados para emitir
las resoluciones de retiro forzoso.
Concluye,
señalando que el no apreciar estas pruebas impidió al fallador
razonar correctamente que los retiros no obedecieron a la referida y
vital ‘venganza’ que preside todo el fallo impugnado. En
consecuencia, solicita se case la sentencia y se les absuelva.
TERCER
CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA. ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO
Cuestiona
por tal vía la apreciación del juez en cuanto que a la omisión de
los denunciantes relativa a la no interposición de recursos en
contra de la resolución que determina su exclusión de la
Cooperativa evidencia que se encontraban amedrentados con total
incredulidad sobre la imparcialidad de las decisiones emitidas por la
Cooperativa.
El
reparo lo hace consistir en que tal consideración contradice las
reglas de la experiencia y del normal transcurrir de las cosas, por
cuanto, en las citadas resoluciones se indica que contra las mismas
proceden los recursos de reposición y apelación. Siendo lo lógico
que de inmediato se interponga recurso de reposición ante el
empleador cuando el afectado sabe que son injustas, por lo que en
este caso, contrariando el normal suceder, los querellantes en lugar
de demostrar que no habían incurrido en tales faltas, de mala fe y
de inmediato procedieron a formular la denuncia penal, es decir, que
estaban seguros de que “en
el ámbito interno de la Cooperativa, sus alegaciones no
prosperarían”.
Aseveración
del fallador que queda desvirtuada con lo demostrado en los cargos
anteriores en cuanto a que las resoluciones de exclusión de los
querellantes no fueron producto de la retaliación o por otro ánimo
vindicativo o persecutorio, y de haber reparado en tales lógicas
reflexiones le hubiera llevado junto con los otros componentes de los
anteriores cargos a inclinarse por la verdad de los hechos, que no
quisieron discutir ante su misma empresa, por lo que estaba legal y
constitucionalmente obligado a absolver por atipicidad del
comportamiento. Por lo que solicita que “este cargo coadyuve con
los demás éxitos de sus homólogos precedentes a fundamentar la
ausencia de prueba que existe para condenar.
IV
CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA. ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO
A
través de esta censura, el demandante señala que por un falso
raciocinio el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 21 del
Código de Procedimiento Penal sobre restablecimiento del derecho,
error que de no haberse producido dejaría sin piso dicho condena
secundaria.
El
censor afirma que al haberse dispuesto en la sentencia el reintegro
de Gustavo Melo, Aquileo García y Gustavo Tamayo como asociados de
la Cooperativa COOSEGURIDAD, por encontrar que su desvinculación fue
la consecuencia de una conducta delictiva de los procesados, tal
“razonamiento es
falso o equivocado en sumo grado, porque
desconoce la realidad jurídica que inunda este proceso: en
COOSEGURIDAD, por disposición de la ley, no hay empleadores o
patrones ni. Recíprocamente, empleados o subalternos sino que es
una Cooperativa en la cual ‘todos se asocian, se hacen dueños y
trabajan’, según se lee en los fallos de instancia...”
Agrega
que tan peculiar naturaleza jurídica de COOSEGURIDAD impide que se
pueda hablar de reintegro, pues no existe nominador ni empleador sino
asociados que concurren voluntaria y unilateralmente aportando
capital, luego la decisión de reintegro contradice y desarmoniza la
realidad procesal, y lo que se dice en el fallo, por lo que no puede
subsistir, por lo que solicita que de no prosperar ninguno de los
cargos precedentes, sea eliminada la orden de reintegro del fallo de
condena.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El
recurso extraordinario de casación, cuando se postula por la vía
excepcional debe reunir las exigencias previstas en los artículos
205 y 212 de la ley 600 de 2000, es decir, que la demanda deberá
cumplir no sólo los requisitos formales, sino señalar la necesidad
de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía
de los derechos fundamentales que hubieren sido vulnerados en el
trámite del proceso.
Es
decir, que la admisión de la casación discrecional está
condicionada a que el recurso haya sido formulado contra una
sentencia de segunda instancia, que la demanda sea presentada
oportunamente por cualquiera de los sujetos procesales legitimados
para su formulación, con la observancia de la técnica que se exige
para la casación, pero expresando, también los motivos por los
cuales el censor estima que se hace necesario el desarrollo de la
jurisprudencia o por qué considera que se ha violado alguna
garantía fundamental.
2.
Luego, se hace indispensable superar la primera exigencia formal que
debe satisfacer la demanda cuando se acude la casación excepcional,
fundamentando la posibilidad de acceder a dicho recurso bien sea en
la violación de alguna garantía fundamental o porque se hace
necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo una vez
superado este requisito, podrá examinarse si fueron observadas las
reglas de la técnica en la formulación, desarrollo y demostración
de los cargos que se eleven contra el fallo de segunda instancia,
según la causal a cuyo amparo se presente el recurso y el modo en
que se identifique la violación de la ley sustancial.
No
obstante, que para el cumplimiento de dicha exigencia no se requiere
una formalidad específica, pues de no haberse formulado en capítulo
separado, podrá entenderse como satisfecha cuando la sustentación
del cargo resulte coincidente con cualquiera de los motivos previstos
por la ley para su invocación, como así lo tiene definido la Sala1,
resulta en todo caso insalvable, ya que de no satisfacerse tal
exigencia dará lugar a inadmitir la demanda, al igual que cuando
no de observan los requisitos a que se refiere el numeral 3º del
artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
3.
Cuando en la demanda se plantea la necesidad de desarrollo
jurisprudencial, el casacionista está obligado a exponer mediante
una argumentación lógica, orientada a resaltar si lo que se
pretende es la unificación de posiciones encontradas sobre el
particular, la actualización de la doctrina existente o el
pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
De tal
manera que cuando el censor opta por aducir como fundamento de la
casación discrecional el desarrollo de la jurisprudencia frente a
un tema sobre el que se aprecia su inexistencia, no basta con señalar
el objeto del pronunciamiento que se reclama de la Corte, sino que es
necesario desarrollar las hipótesis específicas que se encuentren
estrechamente vinculadas con los hechos que son objeto del proceso
penal en cuestión 2.
Además, poner de presente el grado de dificultad que representa
para los jueces su estudio, la complejidad conceptual del tema, la
falta de claridad en su definición y los efectos que se lograrían
en la definición del caso que se somete a análisis de la Sala, lo
que implica a su vez abordar su examen mediante la presentación de
hipótesis que permitan vislumbrar la necesidad de su intervención,
ya que sólo de esta manera puede apreciarse la seriedad de la
demanda y de forma concreta las razones que justifican su
pronunciamiento.
Exigencias
que no pueden ser obviadas, como quiera que en sede de casación
discrecional la Corporación no puede ser considerada como un órgano
consultivo 3
sino jurisdiccional, por lo que, por tal vía no puede simplemente
ser consultada sobre temas de derecho penal, tarea que no le ha sido
encomendada y resulta extraña al recurso propuesto.
4. La
demanda de casación excepcional presentada a nombre de los
procesados DIOMEDES
CARRANZA ZAMORA
y RITO
ANTONIO BLANCO NEIRA en
contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 2º
Penal del Circuito de Depuración de esta ciudad, que confirma la
condena que les fue impuesta por el delito de violación de la
libertad de trabajo, no encuentra reparo alguno en cuanto a la
legitimidad al ser interpuesta por el defensor, fue presentada
oportunamente, se identificaron los sujetos procesales, los hechos
que fueron objeto de juzgamiento y se hace un resumen de la
actuación procesal.
Sin
embargo, se advierte que pese a que el demandante identifica como
motivo del recurso el desarrollo jurisprudencial, en cuanto señala
como imprescindible que la Corte llene el vacío sobre los
requisitos que deben ostentar las maniobras engañosas, del delito
objeto de juzgamiento (artículo 198 del C.P.), no fundamenta por
qué es necesaria su intervención, al no precisar cuál es el grado
de dificultad ni la complejidad del tema, la que sólo justifica en
la ausencia de una definición sobre el particular, como orientación
de los actores que intervienen en una relación laboral y para
establecer límites entre la función que cumple un juez laboral y
uno penal.
Pretensiones
que no motivan el ejercicio de la discrecionalidad de la Sala, pues
como ha quedado precisado su labor no es la de absolver consultas
sino la de definir juicios de responsabilidad por violación de la
ley, sin que de otra parte, se muestre el asunto como complejo ni que
sea su función la de delimitar competencias, ya claramente definidas
por la ley entre las diferentes jurisdicciones.
En
consecuencia, no habiéndose justificado debidamente la necesidad de
intervención de la Corte por la vía de la casación discrecional,
conforme las exigencias del 3º del articulo 205 del Código de
Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, situación que por si sola da
lugar a la inadmisión de la demanda.
5.
Pero, además de lo anterior, se observa que no se cumplen las
exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 212 del Código
de Procedimiento Penal, pues es evidente la falta de técnica en la
formulación de los cargos que se presentan, falencias que resultan
insalvables, dada la naturaleza rogada del recurso propuesto.
En
efecto, es así como al amparo de la causal primera se formulan
varios cargos, el primero como principal y los otros con carácter
subsidiario, sin que en ninguno de ellos se cumpla con su adecuada
presentación y sustentación.
Es así
como al invocarse por la vía indirecta, el haber incurrido el
juzgador en un error de hecho por falso raciocinio, el censor si bien
identifica las premisas de las cuales habría colegido el juzgador
apreciaciones equivocadas, no se precisa en tal proceder cual fue el
principio de la lógica, la ley de la ciencia, la regla del sentido
común desconocida, cual su correcta aplicación y definitivamente la
trascendencia del equívoco en el fallo que se critica, y si bien, se
afirma que de no haberse presentado un juicio equivocado el sentido
de la decisión hubiera sido favorable, el demandante no presenta de
manera lógica y coherente el cargo, a fin de precisar el momento en
el cual se produjo el error que se predica.
De
otra parte, planteado de manera subsidiaria un presunto error de
hecho por falso juicio de existencia, en su desarrollo el censor se
refiere de manera indiscriminada a varios yerros en que habría
incurrido el fallador en la sentencia, al no haber tenido en cuenta
varios apartes de las declaraciones de los querellantes, el contenido
parcial de un oficio, el análisis efectuado en la sentencia del juez
laboral, así como que ignoró prueba documental, de cuyo estudio
deduce hubiera conducido al juez a una decisión distinta, tales
reparos se presentan de manera indistinta, pese a que los yerros
darían lugar a quebrantos de la ley por cercenamiento o por
desconocimiento de la prueba, lo cual revela una clara falta de
técnica, pues se desconoce cuáles serían los efectos en uno y otro
caso del cuestionamiento que se eleva, la trascendencia de cada uno
de ellos y su adecuado análisis.
De tal
manera que presentado el cargo como uno solo, cuando plantea que un
análisis conjunto de esos medios de prueba no considerados por los
jueces en las instancias, daría lugar a un fallo distinto, sin
concretar en esta particular tarea en que consistió el equívoco,
da lugar a que sea entendida la crítica al modo del particular
criterio de análisis del casacionista, lo cual no supera los
alegatos de instancia, que resultan ajenos al recurso de casación.
Similares
deficiencias a las anotadas respecto del primer cargo, advierte la
Sala en la postulación de los dos restantes reparos que son
elevados también por la vía indirecta, como errores de hecho por
falso raciocinio, en cuanto, no es suficiente para su adecuado
formulación el señalar que el fallador incurrió en un falso
raciocinio, en que la crítica que se eleva está cimentada sobre un
supuesto no probado, la afirmación relativa a que no interpusieron
recurso alguno en contra de las resoluciones de desvinculación de
COOSEGURIDAD
pues “mañosamente
y de mala fe procedieron casi de inmediato a formular denuncia
penal..”,
además, de encontrarse supeditada a la prosperidad de los cargos
anteriores, según lo reconoce la demanda. Y el último cargo carece
de desarrollo, pues el demandante se limita a enunciarlo sin señalar
ni demostrar en qué consistió el quebranto a las reglas y
postulados que orientan la sana crítica, bastó con afirmar que la
orden de reintegro de los querellantes constituía un razonamiento
falso y equivocado en sumo grado, que contradice y desarmoniza con
toda la realidad procesal, fundamento del cual la Sala no puede
extraer de manera adecuada cuál es el reparo, de qué forma tuvo
lugar el yerro, cual su trascendencia y menos aún, cual hubiera sido
el razonamiento apropiado.
Estas
consideraciones permiten señalar que la demanda en cuestión deber
ser inadmitida. Sin que se advierta violación de garantía alguna
que deba ser asumida oficiosamente por la Sala.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la
demanda de casación que por la vía discrecional presenta el
defensor de DIOMEDES CARRANZA
ZAMORA y de RITO ANTONIO
BLANCO NEIRA.
2.
En firme esta decisión contra la que no procede recurso alguno,
remítase la actuación a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO
SOLARTE PORTILLA
IMPEDIDO
SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTER
Permiso
ÁLVARO
ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE
LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER
ZAPATA ORTIZ
TERESA
RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1
Rad. 20222 del 7 de mayo de 2003
2
Casación 25078 del 26 de mayo de 2006
3
Casación 12974, auto del 28 de agosto de 1997
